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Ley de cajas de valores (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 10.- Los servicios de
depósito, custodia, transferencia, compensación y
liquidación que presten las cajas de valores,
únicamente podrán versar sobre valores susceptibles
de oferta pública, sea porque dicha oferta se encuentre
autorizada por la Comisión Nacional de Valores, o bien por
tratarse de títulos exceptuados del régimen de
autorización según lo previsto en la Ley de Mercado
de Capitales y en otras leyes especiales.

Artículo 11.- Las cajas de valores y
las bolsas de valores deberán celebrar convenios
operativos, los cuales deberán ser aprobados previamente
por la Comisión Nacional de Valores, a los fines de
regular lo relativo a la realización de las funciones de
transferencia de valores por medio de las correspondientes bolsas
de valores, así como para ejecutar las funciones de
compensación y liquidación de fondos por
operaciones bursátiles.

Artículo 12.- Podrán ser
depositantes de valores en las cajas de valores, las personas que
se mencionan a continuación:

a. La República de Venezuela, los
Estados y los Municipios;

b. El Banco Central de
Venezuela;

c. El Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria;

d. Los corredores públicos de
títulos valores;

e. Las casas o sociedades de corretaje de
títulos valores;

f. Las bolsas de valores;

g. Los bancos e instituciones
financieras;

h. Las empresas de seguros y de
reaseguros;

i. Las entidades de inversión
colectiva y sus sociedades administradoras;

j. Las cajas de ahorro, asociaciones
cooperativas y fondos de pensiones;

k. Las entidades emisoras de valores;
y

l. Las personas naturales o
jurídicas, señaladas en el correspondiente
reglamento interno de la Caja de Valores, previamente aprobado
por la Comisión Nacional de Valores.

Parágrafo Primero: Los supuestos
previstos bajo las letras d) a la l), ambas inclusive, comprenden
a personas domiciliadas tanto en el país como en el
exterior.

Parágrafo Segundo: Los depositantes
podrán efectuar depósitos por cuenta de terceros,
quienes serán los titulares de las respectivas sub-cuentas
de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de esta
Ley. Estos terceros podrán no estar dentro de las
categorías mencionadas en este artículo.

Artículo 13.- Los depositantes
responden de la autenticidad de los valores depositados por ellos
en las cajas de valores.

Artículo 14.- Las cajas de valores
emitirán, a solicitud de los depositantes, una constancia
no negociable sobre los valores depositados.

Artículo 15.- Los servicios de
depósito deberán ser prestados directamente por las
cajas de valores. Respecto de la custodia, las cajas de valores
podrán subcontratar dichos servicios con bancos o
instituciones financieras debidamente autorizados de conformidad
con la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que le
corresponde a la respectiva caja de valores.

Artículo 16.- Los valores
depositados en las cajas de valores, sea que aparezcan en cuentas
o sub-cuentas, conforme a lo previsto en el artículo 21 de
esta Ley, serán movilizados sólo por los
depositantes, y en caso de las sub-cuentas ellos deberán
cumplir con las órdenes de los terceros titulares de las
sub-cuentas, sin que sea competencia de la caja de valores
realizar la verificación de tales órdenes. Las
cajas de valores no tienen facultad de disposición sobre
los valores depositados, salvo por los términos previstos
en esta Ley.

SECCION SEGUNDA

Del Depósito

Artículo 17.- El contrato de
depósito de valores a que se refiere esta Ley
deberá constar por escrito y se perfecciona de la
siguiente manera:

En los casos de títulos al portador,
con la entrega material de éstos a la caja de valores, por
los respectivos depositantes;

En los casos de títulos a la orden,
mediante el endoso en administración en favor de la caja
de valores efectuado en los respectivos
títulos;

En los casos de títulos nominativos,
mediante cesión en favor de la caja de valores, efectuada
en los respectivos títulos y en los correspondientes
libros de la entidad emisora;

En los casos de títulos valores
desmaterializados, mediante la transferencia de los mismos
efectuada en las respectivas cuentas, o mediante otros
procedimientos determinados por la Comisión Nacional de
Valores en las normas que dicte al efecto.

Parágrafo Primero: Los
depósitos a que se refieren los numerales 1) y 2) de este
artículo no implican la transferencia de la propiedad de
los títulos depositados en la caja de valores. El endoso
en administración a que se refiere el numeral 2)
tendrá como única finalidad justificar la tenencia
de los títulos por parte de la caja de valores y la
prestación de los servicios establecidos en esta
Ley.

Parágrafo Segundo: En los casos
previstos en los numerales 3) y 4) de este artículo, entre
las partes y frente a terceros el propietario de los
títulos depositados será siempre el titular de las
cuentas y sub-cuentas previstas en esta Ley, pero la Caja de
Valores podrá hacer actos de administración y
disposición de los mismos, a tenor del contrato celebrado
entre la Caja de Valores respectiva y el titular depositante. El
depositante podrá serlo una institución financiera
distinta del titular y, en este caso, la Caja de Valores
abrirá una sub-cuenta conforme al artículo 21 de
esta Ley.

Artículo 18.- Las cajas de valores
deberán administrar los valores depositados en los
términos y condiciones estipulados en los respectivos
contratos de depósito, cuyos textos deberán ser
aprobados previamente por la Comisión Nacional de
Valores.

En dichos contratos podrá facultarse
a las cajas de valores para hacer efectivos los derechos
patrimoniales que deriven de los mismos, tales como el cobro de
principal, intereses, dividendos u otros frutos. Asimismo,
podrá eximirse a las cajas de valores de practicar las
diligencias necesarias para la conservación de los
derechos de los titulares, lo cual, en tal supuesto,
corresponderá directamente a éstos.

Parágrafo Primero: En caso de que
los dividendos u otros frutos sean valores que cumplan con lo
previsto en el artículo 10 de esta Ley, podrán
mantenerse depositados en la caja de valores.

Parágrafo Segundo: Cuando para el
ejercicio de un derecho de suscripción u opción
derivado de los títulos valores depositados, sean
necesarios recursos en efectivo, el depositante, sea por su
cuenta o por sus sub-cuentas, sin necesidad de
participación alguna por parte de la caja de valores,
deberá notificar a ésta por escrito su voluntad de
ejercer los derechos y suministrar a ella los recursos en
efectivo suficientes, con por lo menos dos (2) días
hábiles bancarios de anticipación a la fecha de
pago prevista para el ejercicio de los mencionados
derechos.

Artículo 19.- Las cajas de valores
no podrán asistir ni representar a ninguna persona en las
asambleas de accionistas o de obligacionistas o de inversores
relacionadas con los valores depositados.

A los efectos de la asistencia de los
titulares a las correspondientes asambleas, las cajas de valores
pondrán a la disposición de éstos las
respectivas cartas-poderes, dentro de los dos (2) días
hábiles bancarios anteriores a la fecha de la asamblea de
que se trate.

Artículo 20.- Las cajas de valores
cumplirán con su obligación de restituir al
depositante o al titular de la sub-cuenta los valores
depositados, entregándole valores del mismo emisor, de la
misma especie y calidad, y que otorguen los mismos derechos
dentro de su clase.

Artículo 21.- Las cajas de valores
abrirán en sus registros cuentas separadas para cada
depositante. Cuando éste haya notificado que el
depósito se ha efectuado por cuenta de un tercero, la caja
de valores además le abrirá una sub-cuenta cuyo
titular será el tercero.

En las cuentas y sub-cuentas se
asentarán los abonos y cargos que se generen en virtud de
los depósitos y de las adquisiciones y transferencias de
valores. En consecuencia, las cajas de valores están
autorizadas para efectuar compensaciones entre depositantes y
terceros titulares de sub-cuentas, y cumplirán con su
obligación de restituir los valores depositados de
conformidad a lo previsto en el artículo 20 de esta Ley,
previa realización de las compensaciones que fueren
pertinentes.

Artículo 22.- Los valores
depositados en las cajas de valores se transferirán
solamente entre los depositantes o terceros titulares de
sub-cuentas de la misma caja. La inscripción de la
transferencia a favor del depositante o del tercero titular de la
sub-cuenta, producirá los mismos efectos que la
tradición de los títulos. La transmisión de
los valores será oponible a terceros desde el momento en
que se haya practicado el asiento contable correspondiente en la
caja de valores.

Las transferencias se harán mediante
órdenes escritas o electrónicas efectuadas a las
cajas de valores directamente por los depositantes, conforme a lo
establecido en el artículo 16 de esta Ley, o por medio de
las bolsas de valores donde se realice la correspondiente
operación de transferencia, de acuerdo con lo establecido
en esta Ley, su reglamento, las normas que al efecto dicte la
Comisión Nacional de Valores y en los convenios operativos
a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 23.- Los titulares de las
cuentas y sub-cuentas de los valores depositados podrán
constituir gravámenes o derechos reales sobre los mismos,
a cuyo efecto se requerirá necesariamente el cumplimiento
de los siguientes requisitos:

a) Documento auténtico suscrito por
el correspondiente depositante y

b) Anotación que deberá
realizar la respectiva caja de valores en las cuentas o
sub-cuentas a que se refiere el artículo 21.

Dichos gravámenes o derechos reales
sólo tendrán efecto frente a terceros a partir de
la fecha en que se realice la citada anotación y, en
consecuencia, los títulos no podrán ser
transferidos ni liberado el gravamen o derecho real, sin
autorización expresa y escrita del respectivo acreedor o
de la autoridad judicial competente.

Artículo 24.- Las medidas judiciales
y extrajudiciales sobre los valores depositados, se
constituirán solamente sobre las cuentas o sub-cuentas que
se mantengan en las cajas de valores de acuerdo a lo previsto en
el artículo 21 de esta Ley y sólo tendrán
efecto frente a terceros a partir de la fecha en que se realice
la correspondiente anotación. En consecuencia, los valores
no podrán ser transferidos ni levantadas las medidas, sin
autorización expresa y escrita del respectivo acreedor o
beneficiario o de la respectiva autoridad judicial
competente.

Artículo 25.- Los valores
depositados únicamente podrán transferirse en los
términos previstos en esta Ley y sus reglamentos, salvo
que dichos títulos sean retirados por el titular de la
cuenta o sub-cuenta del régimen de
depósito.

Artículo 26.- Las cajas de valores
suministrarán a cada depositante y al tercero titular de
la sub-cuenta, por medio de mecanismos electrónicos o en
forma escrita y con la periodicidad que determine la
Comisión Nacional de Valores en las normas que dicte al
efecto, estados de cuenta en los que aparezcan registradas las
operaciones de adquisición y transferencia realizadas en
las cuentas y sub-cuentas a que se refiere el artículo
21.

Si el depositante o tercero titular de la
sub-cuenta tuviere objeciones sobre el estado de cuenta
presentado, deberá remitirlas por escrito a las cajas de
valores a los fines de hacer las correcciones del caso, si fuere
procedente, de acuerdo a los plazos y términos que
determinen los reglamentos de esta Ley. Vencidos los plazos sin
que el depositante hubiere formulado objeciones, se
entenderá que otorga finiquito a la gestión de la
caja de valores.

Artículo 27.- La Comisión
Nacional de Valores, cuando lo juzgue conveniente, podrá
determinar en las normas a que se refiere el artículo
2° de esta Ley, los mecanismos y procedimientos que
deberán cumplirse en los supuestos de interrelación
e interconexión de las cajas de valores nacionales entre
sí, así como de éstas con las cajas de
valores y bolsas de valores internacionales.

SECCION TERCERA

Del Endeudamiento y Contabilidad de las
Cajas de Valores

Artículo 28.- Las cajas de valores
no podrán asumir endeudamientos mayores al 80% de su
capital social pagado y reservas, ni otorgar créditos,
fianzas, avales o garantías personales, ni constituir
garantías reales sobre sus bienes propios, salvo con la
autorización de su asamblea de accionistas y la
opinión favorable de la Comisión Nacional de
Valores.

Parágrafo Único.- El
Patrimonio de las cajas de valores estará formado por los
bienes adquiridos por medio de su capital pagado y de sus propias
inversiones, y por ende no forman parte de él los valores
depositados.

Artículo 29.- Las cajas de valores
llevarán los libros de contabilidad previstos en el
Código de Comercio. En este caso la contabilidad
tendrá valor probatorio pleno en los términos
establecidos en el artículo 38 del citado Código.
No obstante, la Comisión Nacional de Valores está
facultada para establecer normas referentes a la contabilidad,
pudiendo acordar procedimientos mecánicos o
electrónicos. A estos efectos las Cajas de Valores
están obligadas a enviar a la Comisión Nacional de
Valores una copia de los instrumentos utilizados para registrar
las operaciones que se realizan diariamente. Esta remisión
deberá hacerse en forma mensual, que permita a la
Comisión Nacional de Valores constatar la certeza y
veracidad de las mismas.

SECCION CUARTA

Del Régimen de Información
sobre las Operaciones de las Cajas de Valores

Artículo 30.- La información
sobre las operaciones que ejecuten los depositantes o terceros
titulares de sub-cuentas con las cajas de valores tiene
carácter confidencial y, en consecuencia, no podrá
ser suministrada a terceras personas, salvo en los siguientes
casos:

1. A la Comisión Nacional de
Valores, cuando lo solicite dicho Organismo en ejercicio de sus
funciones de control, supervisión e
inspección;

2. A los depositantes o terceros titulares
de sub-cuentas, a las entidades emisoras y a las bolsas de
valores, en cuanto a sus miembros-accionistas, sólo
respecto de las operaciones en las cuales estén
directamente involucrados;

3. A las autoridades competentes de
conformidad con la ley; y

4. A la Superintendencia de Bancos cuando
se trate de operaciones que ejecutan las Instituciones
Financieras.

Artículo 31.- Las cajas de valores
podrán suministrar informaciones generales no
personalizadas y con fines meramente estadísticos sobre
las operaciones que ejecuten.

CAPITULO IV

De la
Intervención y Liquidación de las Cajas de
Valores

Artículo 32.- Cuando una caja de
valores confrontare una situación difícil de la
cual pudiera derivarse, a juicio de la Comisión Nacional
de Valores, perjuicios para sus depositantes, o incurriere en
infracciones graves de esta Ley, de sus reglamentos o de las
normas que dicte la Comisión Nacional de Valores,
ésta podrá nombrar a una o más personas
idóneas para intervenirla.

El interventor acordará las medidas
necesarias para la recuperación de la caja de valores, o
para su eventual reorganización o liquidación, e
informará mensualmente, por escrito, a la Comisión
Nacional de Valores, el resultado de su
gestión.

Las atribuciones del interventor para
ejercer sus funciones serán las que corresponden a la
junta directiva y a la asamblea de accionistas de la caja de
valores.

Artículo 33.- Cuando ocurriere la
liquidación o quiebra de una caja de valores, el
Presidente de la Comisión Nacional de Valores, o las
personas que él designe, ejercerán las funciones
que el Código de Comercio atribuye a los liquidadores y
síndicos.

Artículo 34.- La Comisión
Nacional de Valores podrá adoptar las medidas necesarias
en resguardo y salvaguarda de los derechos e intereses de los
depositantes o terceros titulares de las subcuentas.

CAPITULO V

De las
Sanciones

SECCION PRIMERA

De las Sanciones Administrativas

Artículo 35.- Las sanciones
administrativas a que se refiere el presente Capítulo,
serán impuestas por la Comisión Nacional de Valores
mediante resolución motivada, de acuerdo con el
procedimiento establecido al respecto en la Ley de Mercado de
Capitales.Artículo 36.- Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir,
serán sancionadas con multa no menor de mil (1.000)
unidades tributarias, ni mayor de cinco mil (5.000) unidades
tributarias:

Quienes sin estar autorizados para ello,
utilizaren en cualquier forma en su razón social, firma
comercial o publicidad, la denominación "Caja de
Valores".

Las cajas de valores que realicen funciones
o actividades distintas a las autorizadas por esta
Ley.

Las cajas de valores que no mantengan el
capital social requerido según se establece en el
artículo 6° de esta Ley.

Las cajas de valores que no mantengan en
vigencia las pólizas de seguros a que se refiere el
artículo 9° de esta Ley.

Las cajas de valores que no suministren
oportunamente la información que están obligadas a
entregar de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y las
normas que dicte la Comisión Nacional de
Valores.

Las cajas de valores que no lleven su
contabilidad, incluyendo las cuentas y sub-cuentas, en la forma y
manera prevista en esta Ley o en las normas que dicte la
Comisión Nacional de Valores.

Las cajas de valores que no elaboren sus
estados financieros en la forma y manera prevista en esta Ley o
en las normas que dicte la Comisión Nacional de
Valores.

SECCIÓN SEGUNDA

De las Sanciones Penales

Artículo 37.- Serán
castigados con prisión de dos (2) a cuatro (4)
años, los miembros de la junta directiva, así como
los consejeros, administradores, gerentes, funcionarios,
empleados, comisarios, auditores, y representantes legales o
judiciales de las cajas de valores que dieren certificaciones o
informaciones falsas sobre las operaciones que se realicen en
dichas cajas de valores.

Cuando las certificaciones o informaciones
falsas se dieren con el objeto de obtener algún provecho o
utilidad para sí o para otras personas relacionadas, la
pena será de tres (3) a seis (6) años de
prisión.

CAPITULO VI

Disposiciones
Transitorias y Finales

Artículo 38.- La Comisión
Nacional de Valores deberá dictar las normas a que se
refiere esta Ley, dentro de los ciento veinte (120) días
siguientes a su entrada en vigencia.

Artículo 39.- En todo lo no previsto
expresamente en esta Ley se observarán las disposiciones
de la Ley de Mercado de Capitales y del Código de
Comercio.

Artículo 40.- Esta Ley entra en
vigencia a partir de su publicación. Las cajas de valores
que operen en el país podrán seguir
haciéndolo pero tienen treinta (30) días continuos
para presentar ante la Comisión Nacional de Valores la
solicitud de autorización a que se refiere esta Ley y
cumplir con los requisitos legales previstos.

Vencido el plazo sin que hubiere cumplido
con lo anterior, la caja de valores deberá abstenerse de
seguir operando.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas al primer día del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis. Años 186º
de la Independencia y 137º de la
Federación.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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